viernes, 25 de agosto de 2023

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA EMPRESAS Y CUENTAS DE PARAÍSOS FISCALES

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA EMPRESAS Y CUENTAS DE PARAÍSOS FISCALES 


 PROTECCIÓN CONTRA ILÍCITOS DE EMPRESAS Y CUENTAS BANCARIAS DEL EXTERIOR (PARAÍSOS FISCALES)

PARAÍSOS FISCALES.

BASES 

PARA UNA LEY QUE PROHÍBA A LOS AGENTES ECONÓMICOS ARGENTINOS O QUE ACTÚEN EN LA ARGENTINA, EN LA FORMACIÓN O PARTICIPACIÓN EN EMPRESAS FORMADAS EN PAÍSES CONSIDERADOS POR LA REPÚBLICA COMO PAÍSES QUE NO PERMITAN EN SUS LEYES Y PRÁCTICA, EL DEBIDO CONTRALOR DE LOS VERDADEROS TITULARES DE LOS COMPONENTES DE LA EMPRESA Y/O DE SU DEBIDO CONTRALOR FISCAL, DENOMINADOS “PARAÍSOS FISCALES”.

1.   Se prohíbe a los ciudadanos argentinos de hecho o por opción, o naturalizados; extranjeros residentes en el país; empresas formadas por ellos en el país; empresas extranjeras radicadas en el país o pretendan acogerse a los beneficios económicos del país, por sí o por interpósita persona física o jurídica a: 

2. Constituir empresas, o participar en cualquier porcentaje de empresas formadas en países considerados por la República como países que no permitan en sus leyes y/o práctica, el debido contralor de los verdaderos titulares de los componentes de la empresa y/o de su debido contralor fiscal y tributario, denominados “PARAÍSOS FISCALES”

3. Las empresas constituidas en los calificados “PARAÍSOS FISCALES, no podrán ser titulares de bienes en la República Argentina. (evitar que se inscriba a su nombre inmuebles, automotores, buques, empresas, etc. en el país). 

4. Los ciudadanos argentinos; extranjeros residentes en el país o sus empresas, como así también las empresas extranjeras radicadas en el país no podrán girar dividendos, ganancias o bien alguno a empresas constituidas en los calificados “PARAÍSOS FISCALES” o cuentas bancarias y/o financieras de ningún tipo en cualquier país pertenecientes a dichas empresas. 

5. Operará de pleno de derecho la extinción del dominio de todo importe o bien económico o su equivalente girado a las empresas o cuentas constituidas en los calificados “PARAÍSOS FISCALES, en violación de esta ley, dominio que pasará a la República Argentina. 

6. El Estado podrá embargar y secuestrar y decomisar en su beneficio los bienes del librador hasta un equivalente al valor girado en tanto sea restituido al Estado los bienes girados ilícitamente en violación de esta ley. 

7. No podrá ser titular de cargo alguno de la República Argentina el que violare esta ley, y para su pretensión deberá firmar declaración jurada al respecto. 

8. Las personas físicas y jurídicas que en la actualidad se encuentren comprendidos en esta norma, tendrán SESENTA (60) días corridos a partir de publicación en el boletín Oficial de la Lista de Países calificados conforme a esta norma, para adecuarse a ella, bajo apercibimiento de su inmediata aplicación correctiva. Para las sucesivas actualizaciones de la nómina de países comprendidos en esta norma, el plazo de adecuación será de NOVENTA (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial. 

9. Sin perjuicio de la extinción de dominio de los bienes girados en violación de esta norma, se aplicará a sus autores multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) de dichos importes. 

10. Tanto el embargo, secuestro, decomiso como la multa determinados en los artículos anteriores, se aplicarán sobre los bienes de las personas físicas o jurídicas de las maniobras ilícitas, las que se harán extensivas a todos los integrantes de los órganos superiores y directivos de las empresas que las cometieren, familiares o terceros que se hayan enriquecidos con el ilícito, como así también sobre las empresas bancarias, financieras, consultoras y escribanías que hubieran intervenido para hacer posible la maniobra. 

11. Ningún órgano público de la República Argentina; argentinos de nacimiento, por opción o naturalizados o extranjeros residentes en el país; o empresa o persona jurídica constituida en el país podrá tener relación alguna, ni por interpósita persona con empresas y/o cuentas constituidas o abiertas en su consecuencia en los calificados como “PARAÍSOS FISCALES”. 


12. Los funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones violentaren el artículo precedente, sufrirán prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión. La misma pena sufrirán los integrantes de los órganos directivos de una empresa que dispusieren o votaren favorable a la comisión del ilícito. Por el mismo hecho, la pena a los argentinos y extranjeros residentes en el país será de DOS (2) a CINCO (5) años de prisión. 

13. En los mismos casos, la pena se aumentará de CINCO (5) a QUINCE (15) años de prisión o reclusión, cuando la relación se haya concretado con giros de fondos patrimoniales.

 14. Los mínimos y máximos de las penas de prisión se aumentarán en un CINCUENTA (50) por ciento cuando para el ilícito la formación de empresas y/o cuentas se haya utilizado a interpósitas personas. 

15. Las personas jurídicas que violentaren esta norma perderán su personería y quedarán disueltas de oficio, pasando sus bienes a cumplimentar los que sus estatutos y las leyes dispongan para casos de disolución. 

16. El Ejecutivo Nacional en defensa de la soberanía y economía nacionales y plena vigencia de las normas del Estado, efectuará la nómina de países que a su criterio no permitan en sus leyes y/o práctica, el debido contralor de los verdaderos titulares de los componentes de la empresa y/o de su debido contralor fiscal y tributario, denominados “PARAÍSOS FISCALES”. La nómina será efectuada y actualizada por el Presidente de la Nación Argentina, con el concurso y refrendo de los Secretarios de Estado del Gabinete Económico y del Servicio de Estado de Relaciones Exteriores, y publicadas en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo Nacional cumplimentará la primera publicación dentro de los TREINTA (30) DÍAS de la promulgación de esta ley. 

17. Esta ley es norma de orden público. 

18. De forma.

lunes, 27 de julio de 2009