PROTECCIÓN CONTRA ILÍCITOS DE EMPRESAS Y CUENTAS BANCARIAS DEL EXTERIOR
(PARAÍSOS FISCALES)
PARAÍSOS FISCALES.
BASES
PARA UNA LEY QUE PROHÍBA A LOS AGENTES ECONÓMICOS ARGENTINOS O QUE
ACTÚEN EN LA ARGENTINA, EN LA FORMACIÓN O PARTICIPACIÓN EN EMPRESAS FORMADAS
EN PAÍSES CONSIDERADOS POR LA REPÚBLICA COMO PAÍSES QUE NO PERMITAN EN SUS
LEYES Y PRÁCTICA, EL DEBIDO CONTRALOR DE LOS VERDADEROS TITULARES DE LOS
COMPONENTES DE LA EMPRESA Y/O DE SU DEBIDO CONTRALOR FISCAL, DENOMINADOS
“PARAÍSOS FISCALES”.
1. Se prohíbe a los ciudadanos argentinos de hecho o por opción, o
naturalizados; extranjeros residentes en el país; empresas formadas por ellos en
el país; empresas extranjeras radicadas en el país o pretendan acogerse a los
beneficios económicos del país, por sí o por interpósita persona física o
jurídica a:
2. Constituir empresas, o participar en cualquier porcentaje de
empresas formadas en países considerados por la República como países que no
permitan en sus leyes y/o práctica, el debido contralor de los verdaderos
titulares de los componentes de la empresa y/o de su debido contralor fiscal y
tributario, denominados “PARAÍSOS FISCALES”.
3. Las empresas constituidas en los
calificados “PARAÍSOS FISCALES, no podrán ser titulares de bienes en la
República Argentina. (evitar que se inscriba a su nombre inmuebles, automotores,
buques, empresas, etc. en el país).
4. Los ciudadanos argentinos; extranjeros
residentes en el país o sus empresas, como así también las empresas extranjeras
radicadas en el país no podrán girar dividendos, ganancias o bien alguno a
empresas constituidas en los calificados “PARAÍSOS FISCALES” o cuentas bancarias
y/o financieras de ningún tipo en cualquier país pertenecientes a dichas
empresas.
5. Operará de pleno de derecho la extinción del dominio de todo
importe o bien económico o su equivalente girado a las empresas o cuentas
constituidas en los calificados “PARAÍSOS FISCALES, en violación de esta ley,
dominio que pasará a la República Argentina.
6. El Estado podrá embargar y
secuestrar y decomisar en su beneficio los bienes del librador hasta un
equivalente al valor girado en tanto sea restituido al Estado los bienes girados
ilícitamente en violación de esta ley.
7. No podrá ser titular de cargo alguno
de la República Argentina el que violare esta ley, y para su pretensión deberá
firmar declaración jurada al respecto.
8. Las personas físicas y jurídicas que
en la actualidad se encuentren comprendidos en esta norma, tendrán SESENTA (60)
días corridos a partir de publicación en el boletín Oficial de la Lista de
Países calificados conforme a esta norma, para adecuarse a ella, bajo
apercibimiento de su inmediata aplicación correctiva. Para las sucesivas
actualizaciones de la nómina de países comprendidos en esta norma, el plazo de
adecuación será de NOVENTA (90) días a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
9. Sin perjuicio de la extinción de dominio de los bienes girados en
violación de esta norma, se aplicará a sus autores multa del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) de dichos importes.
10. Tanto el
embargo, secuestro, decomiso como la multa determinados en los artículos
anteriores, se aplicarán sobre los bienes de las personas físicas o jurídicas de
las maniobras ilícitas, las que se harán extensivas a todos los integrantes de
los órganos superiores y directivos de las empresas que las cometieren,
familiares o terceros que se hayan enriquecidos con el ilícito, como así también
sobre las empresas bancarias, financieras, consultoras y escribanías que
hubieran intervenido para hacer posible la maniobra.
11. Ningún órgano público
de la República Argentina; argentinos de nacimiento, por opción o naturalizados
o extranjeros residentes en el país; o empresa o persona jurídica constituida en
el país podrá tener relación alguna, ni por interpósita persona con empresas y/o
cuentas constituidas o abiertas en su consecuencia en los calificados como
“PARAÍSOS FISCALES”.
12. Los funcionarios públicos que en ejercicio de sus
funciones violentaren el artículo precedente, sufrirán prisión de TRES (3) a
DIEZ (10) años de prisión. La misma pena sufrirán los integrantes de los órganos
directivos de una empresa que dispusieren o votaren favorable a la comisión del
ilícito. Por el mismo hecho, la pena a los argentinos y extranjeros residentes
en el país será de DOS (2) a CINCO (5) años de prisión.
13. En los mismos casos,
la pena se aumentará de CINCO (5) a QUINCE (15) años de prisión o reclusión,
cuando la relación se haya concretado con giros de fondos patrimoniales.
14. Los
mínimos y máximos de las penas de prisión se aumentarán en un CINCUENTA (50) por
ciento cuando para el ilícito la formación de empresas y/o cuentas se haya
utilizado a interpósitas personas.
15. Las personas jurídicas que violentaren
esta norma perderán su personería y quedarán disueltas de oficio, pasando sus
bienes a cumplimentar los que sus estatutos y las leyes dispongan para casos de
disolución.
16. El Ejecutivo Nacional en defensa de la soberanía y economía
nacionales y plena vigencia de las normas del Estado, efectuará la nómina de
países que a su criterio no permitan en sus leyes y/o práctica, el debido
contralor de los verdaderos titulares de los componentes de la empresa y/o de su
debido contralor fiscal y tributario, denominados “PARAÍSOS FISCALES”. La nómina
será efectuada y actualizada por el Presidente de la Nación Argentina, con el
concurso y refrendo de los Secretarios de Estado del Gabinete Económico y del
Servicio de Estado de Relaciones Exteriores, y publicadas en el Boletín Oficial.
El Poder Ejecutivo Nacional cumplimentará la primera publicación dentro de los
TREINTA (30) DÍAS de la promulgación de esta ley.
17. Esta ley es norma de orden
público.
18. De forma.